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sábado, 18 de febrero de 2012

Díez & Romeo analiza las claves legislativas de las emisoras comunitarias en España

Maddrid, 18 de febrero de 2012 / Emisoras de Radio / Díaz & Romero

Euskadi y Navarra son las últimas CCAA que adoptado su normativa audiovisual a la nueva Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA). Los textos legales fueron publicados en los diarios oficiales de cada autonomía en noviembre del 2011 y en febrero de 2012 respectivamente.

Como característica común a las dos regulaciones destaca la fijación del régimen legal de los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro. Es decir, tras plasmar el artículo 32 de la LGCA los principios básicos de esta clase de servicios, Euskadi y Navarra regulan las particularidades generales de las radios y televisiones comunitarias dentro de su ámbito geográfico de aplicación.

Por primera vez de la historia de la radiodifusión, tanto el Estado como ciertas CCAA, deciden dar cobertura normativa al denominado tercer sector una tipología de comunicación audiovisual. Un hito histórico pero insuficiente para los medios comunitarios.

I.- Falta de reserva de frecuencias destinadas a los medios comunitarios

Las legislaciones son claras al respecto ya que la prestación de este tipo de servicios requiere licencia previa. Y las licencias para medios comunitarios tan sólo se podrán obtener tras convocar el correspondiente concurso público por las CCAA.

Pero la LGCA condiciona la convocatoria de los concursos a la reserva previa de frecuencias efectuada por el Estado. Es decir, que si el Estado (Ministerio de Industria hasta que no se cree la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones) no ha reservado las oportunas frecuencias para la comunicación sin ánimo de lucro, no se puede convocar concurso público por las CCAA.

Numerosas radios y televisiones comunitarias han visto cómo sus solicitudes se estrellaban en la pasividad de las administraciones involucradas. Cuando acudían a su comunidad se les advierte que los concursos que vienen tan sólo son para radios comerciales, ya que el Estado no ha procedido a reservar las frecuencias destinadas a la comunicación audiovisual sin ánimo de lucro. Y cuando acuden al Ministerio de Industria se les dice que hasta que no haya una planificación de frecuencias para medios comunitarios en firme no hay nada que hacer.

Suerte que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya se ha pronunciado en contra de que los Estados mantengan una pasividad normativa en relación a la radiodifusión sonora y televisiva. Resulta contrario al interés general de proteger la libertad de las comunicaciones exigir la preceptiva licencia para emitir y no establecer los medios para acceder a dicha licencia. Por eso resulta difícil multar a las radios o televisiones comunitarias por ejercer un derecho que deliberadamente no ha sido regulado por las autoridades.

De ahí que, ante la cercanía de los concursos públicos para radios comerciales, los medios comunitarios reclamen un impulso para que (i) se planifiquen las frecuencias reservadas a las comunicaciones sin ánimo de lucro; y para que (ii) se publiquen las licitaciones para adjudicar las licencias destinadas al tercer sector.


II.- Características legales de las emisiones del tercer sector en España

Tanto la LGCA como el proyecto de reglamento de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, establecen una normativa de mínimos que deben respetar las emisoras del tercer sector que pretendan acceder a las licencias.

En primer lugar se aborda quien puede gestionar el servicio. Esto es, entidades privadas declaradas sin ánimo de lucro. Con esto se excluye a los organismos públicos como las universidades. Y las características que deben de reunir son las siguientes:

I.- El objeto de la actividad satisfaga una finalidad de (i) atención a los distintos grupos sociales cubriendo sus necesidades sociales, culturales y comunicativas; o bien (ii) de fomento de la participación ciudadana y organización del tejido asociativo.

II.- Los contenidos deben emitirse en abierto y sin ningún tipo de comunicación comercial

III.- La entidad nunca debe dejar de tener la consideración legal de entidad sin ánimo de lucro.

IV.- La explotación del servicio ha de hacerse directamente y está prohibida la transmisión y alquiler de la licencia.

V.- Las entidades prestadoras deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere.

VI.- Se debe superar un sistema de evaluación de la gestión financiera por la entidad y su memoria económica debe depositarse en un registro específico.

VII.- Los gastos de explotación anuales no podrán ser superiores a 100.000 euros para las televisiones comunitarias, y de 50.000 euros para las emisoras de radio sin ánimo de lucro.

En segundo lugar se detalla cómo se accede a las licencias y sus peculiaridades. Queda claro que tan sólo la superación de un concurso público permite adquirir la licencia a las emisoras del tercer sector. Con respecto al otorgamiento de las licencias:

I.- Las CCAA mediante concurso público deberán adjudicar las licencias, ofertando todas las frecuencias disponibles en la misma convocatoria.

II.- Si el Estado no ha reservado las oportunas frecuencias para la comunicación sin ánimo de lucro, no se puede convocar concurso público.

III.- En la convocatoria se especificarán las condiciones de la prestación del servicio

IV.- Cabe la posibilidad de uso compartido del canal de televisión o radiofónico

En relación a la participación en el concurso, se debe de cumplir con los siguientes parámetros.

I.- Ser entidad sin ánimo de lucro.

II.- No hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones para contratar previstas en la legislación de contratos del sector público

III.- Plasmar el nombre por el que se va a dar a conocer a la audiencia

IV.- Proponer: (i) las características esenciales de la programación; (ii) el proyecto técnico de las instalaciones; y (iii) el plan de financiación del servicio

V.- Emitir la programación de acuerdo con las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad establecidas en la legislación audiovisual general y en la normativa sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Por último y en tercer lugar, se referencia las vicisitudes de las licencias sobre todo en cuanto a la resolución del concurso y la duración de las licencias. En este sentido, la dinámica se asemeja al régimen de las licencias de radio y televisión comercial:

I.- Las CCAA adjudicarán las licencias convocadas a las ofertas más ventajosas de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y transparencia.

II.- Una vez adjudicada la licencia, el Ministerio de Industria otorgará la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, conforme a las características técnicas establecidas en la previa reserva de frecuencias.

III.- Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitaria sin ánimo de lucro se otorgarán por un plazo de 15 años. Serán renovables automáticamente por períodos iguales.