Las Palmas de GC, 27 de julio de 2011 | Moción - Cabildo | Gabinete de Prensa.
Los Grupos del PP, PSC-PSOE, NC y CC-PNC-CCN del Cabildo de Gran Canaria, a tenor de la legalidad vigente, elevan a la consideración del Pleno de la Corporación la siguiente moción en materia de Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales:
La Ley 34/2010, de 5 de agosto (publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 9 siguiente y con entrada en vigor el 9 de septiembre posterior en virtud de su Disposición Final tercera), modificó la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), y la Ley 31/2007, también de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, todo ello para incorporar las exigencias de la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, en orden a la efectividad de los recursos contra las decisiones administrativas de adjudicación de contratos.
Punto esencial de la citada reforma de la LCSP fue la adición de un nuevo Libro VI, titulado Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos, que comprende los artículos del 310 al 320.
La Ley 34/2010 trató, en definitiva, de establecer un mecanismo distinto de recurso administrativo previo a la vía judicial; mecanismo que gira sobre la independencia funcional del órgano llamado a resolver dicho recurso potestativo especial, en los concretos términos establecidos en el artículo 311. Así, en el ámbito de la Administración del Estado y según su número 1, se crea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, mientras que, para las Comunidades Autónomas, se establece lo siguiente en su número 2:
“…la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad…”.
Con la siguiente alternativa:
“Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el apartado 1 de este artículo. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
Y también:
“3. En el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito”.
De conformidad con los números 4 y 11 del artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, nuestra Comunidad Autónoma tiene competencia legislativa y de ejecución en las materias de régimen local y de contratación.
A su vez, se debe tener en cuenta que, según el artículo 315 de la LCSP, el recurso especial contra el acto de adjudicación del contrato tiene un efecto suspensivo automático, lo cual significa, de hecho, que no se puede formalizar dicho contrato; efecto suspensivo que concluye con la resolución que, sobre dicho recurso potestativo especial, se dicte por el órgano o Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales independiente, a tenor del artículo 317.4 de la LCSP, sin perjuicio de que, en caso de recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial acuerde, a instancia de parte, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.
Sin embargo, ocurre que, si la Comunidad Autónoma no dicta las normas relativas al nuevo Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales y no procede a la constitución del mismo, entran en juego las reglas, mucho menos favorables para la propia Administración, que se contienen en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 34/2010 y que, entre otras cosas y según su apartado b), consisten en que “la competencia para la resolución de los recursos (especiales) continuará encomendada a los mismos órganos que la tuvieran atribuida con anterioridad”. Pero, en el apartado d), se encuentran algunas normas muy singulares y que establecen lo siguiente:
“Las resoluciones dictadas en estos procedimientos serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo. Cuando las resoluciones no sean totalmente estimatorias o cuando siéndolo hubiesen comparecido en el procedimiento otros interesados distintos del recurrente, no serán ejecutivas hasta que sean firmes o, si hubiesen sido recurridas, hasta tanto el órgano jurisdiccional competente no decida acerca de la suspensión de las mismas”.
Por tanto, la norma pretende incentivar a las Comunidades Autónomas a cumplir los deberes impuestos en el artículo 311.2 de la LCSP y penaliza a quienes los incumplan.
En este sentido, procede decir que algunas Comunidades Autónomas han dictado leyes de creación de sus Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales y así, a modo de ejemplo, cabe citar a Madrid, que lo hizo a través de su Ley 9/2010, de 23 de diciembre, y a Aragón, que lo aprobó mediante su Ley 3/2011, de 24 de febrero.
Sin embargo, resulta que, en este contexto y a fecha de hoy, la Comunidad Autónoma de Canarias no ha dictado la correspondiente normativa sobre el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales para nuestra región; por lo que, a falta de dicho Tribunal (que, entre otras cuestiones, podría pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del expediente de contratación y resolver los recursos especiales, todo ello en los plazos sumarios que prevé la LCSP), la consecuencia es que todos los recursos especiales están suspendiendo la contratación administrativa en Canarias durante el plazo comprendido entre la interposición de dicho recurso especial y, como mínimo, el plazo de los 2 meses siguientes para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que no estime totalmente dicho recurso especial o contra la resolución que lo estime si en el procedimiento de contratación compareció otro licitador distinto al recurrente, plazo este último que, en verdad, es superior porque habría que añadirle el tiempo que tarda el órgano judicial en pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del contrato.
Como ejemplo de lo dicho en el párrafo anterior está el procedimiento de contratación de las obras del “Palacio Multiusos de Gran Canaria”, que se ha visto suspendido, entre el 30 de marzo y el 21 de julio de 2011, como consecuencia de los recursos especiales que interpusieron varias empresas, todo lo cual ha puesto en peligro la condición de Las Palmas de Gran Canaria como subsede del Mundobasket 2014.
Asimismo, esa suspensión de los contratos está afectando a la eficacia y a la eficiencia administrativa, y, al mismo tiempo, está retrasando la ejecución de importantes obras públicas, servicios y suministros con todos los cuales también se pretende, entre otras cosas, luchar contra la crisis económica.
En relación con todo lo dicho anteriormente, el 6 de junio de 2011 el Director General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias otorgó trámite de audiencia a esta Corporación Insular, por el plazo de 15 días hábiles, sobre el Proyecto de Decreto por el que se atribuye, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación, así como la solicitud de medidas provisionales y las cuestiones de nulidad contractual, y la competencia para resolver sobre las reclamaciones en los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; Proyecto de Decreto que, descartando la creación del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales canario, opta por convenir la materia con el Tribunal Central de Recursos Contractuales, y que, en lo atinente a la Administración Local, dispone en su artículo 3 lo siguiente:
“Las Corporaciones que integran la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán crear sus propios órganos especializados para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan contra los actos que emanen de ellas o de sus entidades vinculadas, así como para el ejercicio de las restantes competencias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 de este decreto, o, alternativamente, atribuir dichas competencias al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, suscribiendo, a tal efecto, el correspondiente convenio con la Administración General del Estado”.
Con motivo de ese trámite de audiencia, el día 17 siguiente este Cabildo de Gran Canaria, a través de su Consejería de Gobierno de Hacienda, se pronunció en los siguientes términos:
“…y es por ello que esta Consejería entiende, que al no haberse optado por la creación de un Órgano propio en la Comunidad Autónoma Canaria, conviene al interés general de Canarias, que las Corporaciones Locales deban Convenir, tal y como lo va a hacer el Gobierno de Canarias, con el Tribunal Central de Recursos Contractuales, de tal modo que quede garantizado el trato igualitario a los licitadores o candidatos independientemente de cual sea el poder adjudicador actuante, y la unidad de criterio en la resolución de los recursos que se interpongan por los interesados en todo el territorio de Canarias, todo ello de conformidad con la doctrina que a tal fin se emana de las Instituciones del Estado.
Por ello se propone que se proceda a convenir conjuntamente, para todos los poderes adjudicadores presentes en el territorio de Canarias con dicho Tribunal, independientemente de los gastos que cada uno de los mismos ha de financiar, que indudablemente serán menos costosos, que la creación de un órgano independiente”.
Y, dicho todo esto y con la finalidad de acortar el plazo de suspensión de los procedimientos administrativos de contratación objeto de recurso potestativo especial, se propone al Pleno del Cabildo de Gran Canaria que acuerde dirigirse al Presidente del Gobierno de Canarias, para que dé las órdenes oportunas a fin de que, otorgando la máxima prioridad al asunto, se agilice todo lo relativo a la aprobación del Decreto por el que se atribuye, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación, así como la solicitud de medidas provisionales y las cuestiones de nulidad contractual, y la competencia para resolver sobre las reclamaciones en los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
PORTAVOZ PP PORTAVOZ PSC-PSOE
Fdo.: Carlos A. Sánchez Ojeda Fdo.: Carolina Darias San Sebastián
PORTAVOZ NC PORTAVOZ CC-PNC-CCN
Fdo.: Carmelo Ramírez Marrero Fdo.: Fernando Bañolas Bolaños
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