Valsequillo (Gran Canaria), 18 de noviembre de 2014 / Moción - Asamblea Valsequillera / Gabinete de Prensa.
Asamblea Valsequillera presentó, el pasado viernes, en el registro
municipal, una moción en la que solicita al grupo de gobierno (Asba-NC) que “inicie
los trámites necesarios para reclamar al Consejo Insular de Aguas la totalidad
del importe cobrado por aquella institución, al M.I. Ayuntamiento de
Valsequillo, en concepto de tasa de depuración, desde el momento de su
creación”. La citada moción será debatida y votada en el próximo pleno
ordinario, que se celebrará el 24 de noviembre.
La moción presentada por AV tiene como fundamento
principal la sentencia del TSJC, del 05 de abril de 2013, en la que se declara
la tasa de depuración de aguas
residuales, creada por el Consejo Insular de Aguas (organismo dependiente del
Cabildo de Gran Canaria) y el acuerdo para su imposición "NULO DE PLENO
DERECHO", ya que "dicho Consejo carece de la potestad legal
imprescindible para acordar la imposición y ordenación de Tributos, pues estos
corresponden exclusivamente al Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones
Locales" . La decisión de la nulidad se decreta basándose en el artículo
62.1b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que
literalmente establece:
"Artículo 62 Nulidad
de pleno derecho 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de
pleno derecho en los casos siguientes:
b) Los dictados por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Asamblea Valsequillera entiende que cabe solicitar
la devolución de las cantidades que se ha percibido, por parte del Consejo
Insular de Aguas, en base a la imposición de una tasa declarada nula.
Tal y como refleja la moción presentada “Si bien
podemos entender que el servicio se ha prestado, esto no es óbice para que se
tenga en cuenta que los tributos y las cantidades que se recaudan en base a
ellos han de estar vigentes y de establecerse en base a la Ley, con lo cual y
puesto que son nulos, han producido efectos "ex tunc", por lo que no
existieron y, consecuentemente, resulta injustificada la recaudación que se
practicó en base a ellos. No existe tributo, no existe ni ha existido
recaudación en base al mismo”.
La devolución de los tributos abonados al Consejo
Insular de Aguas (organismo dependiente del Cabildo de Gran Canaria), tendría
efecto desde el mismo momento de la creación de la tasa de depuración de aguas
residuales (año 2010). “Por tanto, estamos solicitando la devolución al ayuntamiento
del importe de esta tasa, cuando la pagaba el ayuntamiento, durante el gobierno
de Asamblea Valsequillera, y también de todo lo abonado por nuestros vecinos y
vecinas, desde que el grupo Asba creó la tasa de depuración, en julio de 2012”
explica el concejal de AV, Juan Carlos Atta.
La moción presentada por Asamblea Valsequillera
también recoge que tras la devolución que entiende que debe realizar el Consejo
Insular de Aguas al Ayuntamiento de Valsequillo, la institución municipal debe
“iniciar los trámites necesarios para devolver a todos los vecinos/as de
Valsequillo, la totalidad del importe cobrado en los sucesivos recibos
generados, tras la creación de la tasa de depuración de aguas residuales, en el
año 2012”.
“Hemos denunciado, desde 2012, la larga lista de
errores que se han cometido con la creación de esta tasa, por parte del grupo
Asba. Ahora, una sentencia del TSJC la ha tumbado. Por tanto, lo que toca es
que todas las partes rectifiquen. El Consejo Insular de Aguas debe devolver el
dinero al Ayuntamiento y éste debe devolvérselo a los vecinos. Confiamos en que
el pleno apoye esta medida porque es beneficiosa para todas las partes”,
concluye el concejal de AV.
Juan Carlos
Hernández Atta, concejal de Asamblea Valsequillera (AV), y en nombre de este
grupo político, tiene a bien proponer se eleve a la consideración del Próximo
Pleno del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, para su aprobación, si procede,
la siguiente:
MOCIÓN PARA
INSTAR AL M.I. AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO A RECLAMAR AL CONSEJO INSULAR DE
AGUAS LA DEVOLUCIÓN DE
LO COBRADO AL AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, EN CONCEPTO DE TASA DE DEPURACIÓN DE
AGUAS RESIDUALES, DESDE LA CREACIÓN DE
LA CITADA TASA
La presente moción tiene como fundamento
principal la sentencia del TSJC, del 05 de abril de 2013, en la que se declara
la tasa de depuración de aguas
residuales, creada por el Consejo Insular de Aguas (organismo dependiente del
Cabildo de Gran Canaria) y el acuerdo para su imposición "NULO DE PLENO
DERECHO", ya que "dicho Consejo carece de la potestad legal
imprescindible para acordar la imposición y ordenación de Tributos, pues estos
corresponden exclusivamente al Estado, las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales" . Basando dicha nulidad en el artículo 62.1b) de la Ley 30/1992, de 26 de
Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo común, que literalmente establece:
"Artículo 62
Nulidad de pleno derecho 1. Los actos de las Administraciones públicas son
nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que
lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados
por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c) Los que
tengan un contenido imposible.
d) Los que sean
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o
de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados."
f) Los actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
g) Cualquier
otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."
Hay que partir de la base de que el acto
administrativo debe ser válido para que produzca efectos jurídicos y, en
especial, hay que tener en cuenta el contenido de éste para que sea válido. En
este caso, el Tribunal ha entendido la nulidad en base al órgano que creó el
tributo, que no dispone legalmente de la potestad necesaria para crearlos. Por
ello, es conveniente seguidamente analizar los efectos de la Nulidad declarada por el
TSJC del acto administrativo, el cual en ningún momento ha producido efectos.
NULIDAD DE PLENO
DERECHO
El vicio que provoca, tiene efectos
erga omnes ( "respecto de todos" o "frente a todos"), por
lo que cualquier persona puede impugnar el acto, y los propios Tribunales
pueden y deben declararlo si lo detectan (como ha sido el caso). Además, y esto
es trascendental, estos actos declarados nulos, no son convalidables, excepto
con el paso del tiempo (hecho que no se ha producido en este caso, por la
imposición del Recurso presentado en su momento por la representación legal de
EMALSA).
También es importante saber que la
acción para combatir el acto no prescribe, salvo algunos supuestos expresamente
recogidos por la ley 30/1992, como por ejemplo, que haya transcurrido demasiado
tiempo o que haya desaparecido el interés legítimo.
En lo que nos ocupa a nosotros, los
efectos de la nulidad declarada por el Tribunal, decir que los mismos se
retrotraen al momento en que se dictó el acto, tiene por tanto efectos "ex
tunc". Esto quiere decir que jamás han desplegado sus efectos, produce
efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la
situación jurídica a ese estado anterior.
En este caso la declaración Judicial
de nulidad de pleno derecho, establece que esa relación jurídica jamás existió,
se crea una ficción Jurídica que da como resultado que nunca nació, por ello se
dice que tuvo efectos "ex tunc", retrotrayendo todo al momento
anterior al "pretendido" inicio de la relación cuestionada y
decretando que todos los efectos desplegados en ese espacio de tiempo (desde su
inicio hasta el momento de la declaración), jamás han existido en el mundo
jurídico.
Si pasamos a analizar la Sentencia de 5 de Abril
de 2.013, se han de destacar los siguientes aspectos:
- En el
Fundamento Jurídico Segundo, establece que la Ordenanza recurrida es
"NULA DE PLENO DERECHO", en cuanto el Consejo Insular de Aguas de
Gran Canaria carece de potestad para establecer Tributos. Es conveniente
examinar la Legislación
aplicable a la que alude la citada Sentencia 430/2.013:
Constitución
Española de 1978:
Art. 133.
1. La potestad
originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado,
mediante ley.
2. Las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir
tributos de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
3. Todo
beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en
virtud de ley.
4. Las
administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y
realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Ley 7/1.985, de
2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL):
Art. 106
1. Las entidades
locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo
previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en
las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente
previstos en aquélla.
2. La potestad
reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a
través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de
Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones
locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las
mismas.
3. Es
competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de
sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a
favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas
Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades
locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que
establezca la legislación del Estado.
Real Decreto
Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales (TRLHL):
Artículo 15
Ordenanzas fiscales
1. Salvo en los
supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales
deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar
las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
2. Respecto de
los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan
hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de
los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas
tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las
oportunas ordenanzas fiscales.
3. Asimismo, las
entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el
apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales
reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de
ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación,
inspección y recaudación de los tributos locales.
Artículo 16
Contenido de las ordenanzas fiscales
1. Las
ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior
contendrán, al menos:
a) La determinación
del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y
bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota
tributaria, período impositivo y devengo.
b) Los regímenes
de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de
su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas
ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el
apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de
aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los
de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de
modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las
normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las
ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior
contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las
cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y
el comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas
ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el
apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de
aprobación de ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de
fijación de los elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de
modificación de dichas ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último
párrafo del apartado anterior.
Artículo 17.
Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales.
1. Los acuerdos
provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento,
supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos
necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias,
así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas
fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta
días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el
expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades
locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín
oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma
uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las
entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000
habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión
de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el
período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos
definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran
presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o
las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que
no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado
el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo caso,
los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los
provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de
las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín
oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial,
sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
5. Las
diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las
demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes,
editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus
tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico
correspondiente.
En todo caso,
las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales
publicadas a quienes las demanden.
Artículo 18.
Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales
A los efectos de
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración
de interesados:
a) Los que
tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
b) Los colegios
oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente
constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o
vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Artículo 19.
Recurso contencioso administrativo
1. Las
ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3
de esta ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en
ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-
administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el
boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma
uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de
dicha jurisdicción.
2. Si por
resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos
locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada
a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo
con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que
expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o
consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte
anulada o modificada.
Una vez echado un ojo a la Legislación aplicable,
seguiremos analizando la
Sentencia. La Sala entiende, al igual que la parte demandante
(EMALSA), como ya hemos dicho que "El Consejo Insular de Aguas de Gran
Canaria carece de la potestad legal imprescindible para acordar la imposición
de tributos, pues con arreglo a lo establecido en el 133.1 de la Constitución :
"La potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante Ley", añandiendo en el apartado 2 que,
"las CCAA y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos,
de acuerdo ....", por cuyo motivo no cabe en ningún caso establecer
tributos a los Consejos de Aguas Insulares.
También, y en prueba de ello es
importante añadir que en la Ley
12/1990, de 26 de Julio, de Aguas de Canarias, se comtempla a los Consejos
Insulares de Aguas como organismos autónomos adscritos a los Cabildos
insulares, que asumen la dirección, ordenación, planificación y gestión
unitaria de las aguas en los términos de dicha Ley, y que aunque tienen
capacidad para hacer otras actuaciones, no disponen de la misma para imponer o
establecer Tributos, financiándose dichos Consejos de otras formas.
A modo de conclusión, y para no ser
redundantes, hay que destacar:
1. Los Consejos
Insulares de Aguas tienen la potestad o capacidad de percibir y gestionar
Tributos, concretamente "las tasas, exacciones y precios autorizados al
organismo".
2. Pero carecen
de la potestad para imponerlos o establecerlos.
Es por ello que el acuerdo adoptado
para el establecimiento de la tasa que se regula en la ordenanza fiscal
impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el
artículo 62.1.b) de la Ley
30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), al haberse
dictado por un órgano manifiestamente incompetente. (Como ya hemos explicado
anteriormente).
Una vez analizados los extremos a los
que se refiere la Sentencia
del TSJC para declarar Nula la tasa, las conclusiones en modo práctico a las
que debemos llegar inequívocamente son las siguientes:
La declaración
de la tasa es nula de pleno derecho, por tanto, no ha desplegado sus efectos en
ningún momento.
Cabe pedir,
entendemos, la devolución de las cantidades que se ha percibido en base a la
imposición de una tasa declarada nula.
Si bien podemos
entender que el servicio se ha prestado, esto no es óbice para que se tenga en
cuenta que los tributos y las cantidades que se recaudan en base a ellos han de
estar vigentes y de establecerse en base a la Ley , con lo cual y puesto que son nulos, han
producido efectos "ex tunc", por lo que no existieron y,
consecuentemente, resulta injustificada la recaudación que se practicó en base
a ellos. No existe tributo, no existe ni ha existido recaudación en base al
mismo.
Por todo ello,
el grupo Asamblea Valsequillera, propone:
1.- Que el M.I. Ayuntamiento de
Valsequillo inicie los trámites necesarios para reclamar al Consejo Insular de
Aguas la totalidad del importe cobrado por aquella institución, al M.I.
Ayuntamiento de Valsequillo, en concepto de tasa de depuración, desde el
momento de su creación.
2. Que el M.I. Ayuntamiento de
Valsequillo, inicie los trámites necesarios para devolver a todos los
vecinos/as de Valsequillo, la totalidad del importe cobrado en los sucesivos
recibos generados, tras la creación de la tasa de depuración de aguas
residuales, en el año 2012.
Juan Carlos
Hernández Atta.
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