martes, 12 de junio de 2012

SUPREMA SENTENCIA COLONIAL


Telde (Gran Canaria), 12 de junio de 2012 / Artículo de opinión /Antonio Rodríguez de León


Sr. Director:

El Tribunal Supremo emitió Sentencia el 24 de febrero de 2004, correspondiente a las demandas de la agrupación Socialista de Lanzarote y del Cabildo de Lanzarote, solicitando la impugnación del RD1462/2001, de 21 de diciembre. En dicha Sentencia el Supremo estima  en parte los Recursos interpuestos por socialistas y Cabildo de Lanzarte. Anulando el referido Real Decreto en cuanto se refiere a la autorización otorgada a las labores de investigación proyectadas, correspondientes a los años tercero a sexto de su programa. Dejando la puerta media abierta para introducir la validez total, en el momento oportuno. Ese momento llegó en abril del presente año, con la publicación del RD547/2012, que reactivan los permisos a Repsol anulados en la Sentencia  de 2004.

Se anularon los trabajos sobre las perforaciones y explotación de hidrocarburos fijadas a partir del tercer año. Manteniéndose la validez sobre los permisos de trabajos del primer y segundo año, consistentes en estudios geoquímicas de evaluación de las posibles rocas madres y estudio sísmico-estratigráfico con la realización de procesados especiales  y trabajos de geología y geofísica.

Estos trabajos aunque no fueran anulados, son de alto riesgo de contaminación del medio marino, ya que comprende a trabajos sísmicos en un área de 6.914 Kms2. realizables en los dos primeros años. A nadie se le esconde que al remover y extraer rocas madres a más de 2500 metros de profundidad a partir del fondo marino, puede producir un gran impacto de contaminación en los espacios marítimos afectados.

El Tribunal Supremo valoró negativamente con Fundamentos de Derechos, la demanda conejera, teniendo como base diversas leyes de competencias exclusivas españolas. El Supremo no entró en fundamentar la Ley Internacional del Mar, que según el alto Tribunal no entraba a valorar por tener poca o ninguna relación con el tema a tratar. Tampoco se hizo valer las diversas directrices aprobadas por la Directiva de la Unión Europea, que resolvió acudiendo al  RD1997/1995, de 7 de diciembre, que garantizaba la biodiversidad de interés comunitario en territorio español.

El Supremo interpretó parcialmente el Ordenamiento Interno del Estado para desmontar, una a una, todas las alegaciones jurídicas de unos demandantes que  no ponían en duda en la demanda, la jurisdicción territorial española sobre la zona económica exclusiva autorizada, ese fue el gran error pues el Supremo aprovechó para no salirse de Leyes españolas, nuevas o antiguas, lo que importaba es que fueran leyes de aplicación exclusivamente interna.

La Ley de Hidrocarburos de 1998, señala en su artículo 2.1, que los yacimientos de hidrocarburos en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo soberanía del Reino de España, tendrá los efectos del artículo 132.2 de la Constitución, cuyos bienes son de dominio público estatal, y conforme a la legislación vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que España sea parte. A esto, el Supremo validó la Ley 15/1978, de 20 de febrero para referirse a la zona económica exclusiva española adyacentes a las de Marruecos,  debiendo haber aplicado la vigente Legislación Marítima Internacional que forma parte del Ordenamiento Interno del Estado.

Los demandantes se conformaron con el fallo del Supremo del 24 de febrero de 2004 con la anulación parcial, cuando tenían la obligación moral de continuar con la demanda hasta conseguir la anulación total del RD1462/2001. Nosotros creemos que el camino de la demanda no era solamente los efectos medio-ambientales y la contaminación del medio marino español. También había que haber exigido la aplicación jurídica internacional, para que el Supremo, se pronunciara sobre que zona marítima son de jurisdicción española y que otra zona marítima son de jurisdicción marroquí.

Otra oportunidad perdida fue no haber aprovechado el momento de promulgarse la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, aprobada por imperativo de la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio, que establecía un marco de acción comunitaria para la política del medio marino. Pero sorprendentemente dicha Ley, vuelve a validar la vieja Ley 15/1978 de la zona económica exclusiva española, añadiendo: que no existiendo un cálculo definitivo de la superficie de las aguas jurisdiccionales españolas, entre otras cuestiones porque existen algunos espacios marinos que no han sido objeto de delimitación con los estados vecinos cuyas costas son adyacentes a las españolas o están frente a las mismas.

Si no existe delimitación marítima entre Canarias y Marruecos, ¿Porque se reactivan los permisos que autorizan los trabajos de hidrocarburos a Repsol?, en los espacios marítimos compartidos entre dos o más Estados, son los Tribunales Internacionales quienes imparten justicia imparcial. Es ahí donde los canarios debemos poner acudir, poniendo todo el empeño para tumbar y anular totalmente el Real Decreto por el cual autorizó en 2004 los permisos a Repsol.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo reactiva los permisos a favor de Repsol, con la publicación del RD 547/2012, de 16 de marzo, donde introduce un nuevo artículo de medidas de protección medioambientales al RD1462/2001, de 21 de diciembre. La introducción de nuevas normas establecidas en el RDL1/2008, de 11 de enero, por la que aprueba la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, que es utilizada para desbloquear la suspensión a Repsol. ¿Abuso del Poder?

Es necesario e imprescindible, que España y Marruecos se obliguen en la internacionalización de la Delimitación Marítima, estableciendo la Mediana Fronteriza entre Canarias y el continente africano. Cuestión ésta, abortada en múltiples ocasiones en el Congreso de los Diputados por el Partido Socialista y el Partido Popular. El debate y discusión del tema de la delimitación marítima no salía de las paredes del Congreso, la opinión pública canaria sabía muy poco hasta que en el año 2002 los permisos a Repsol, provocaron el enfado a Marruecos, quien presentó ante las Naciones Unidas una demanda reclamando los derechos jurisdiccionales sobre los mismos espacios concedidos por España a Repsol, reclamando la intervención del Tribunal Internacional del Mar.

La denuncia de Marruecos ante las Naciones Unidas tuvo su respuesta por parte de España, el 17 de julio de 2003 en que el Gobierno español notifica a las Naciones Unidas la aplicación con carácter retroactivo al 19 de julio de 2002 (conflicto por la soberanía Perejil), que no acepta los procedimientos previstos en el Tratado Internacional del Mar, concernientes a la delimitación de las zona económica exclusiva.

En diciembre de 2003 se celebra la VI Reunión de Alto Nivel en Rabat, donde España y Marruecos habían reanudado las relaciones diplomáticas, acordando iniciar conversaciones de acercamiento que resolviera la delimitación marítima frente a Canarias. En abril de 2004 Zapatero prometió a Mohamed VI su apoyo en la Unión europea y que resolvería definitivamente el establecimiento de la Mediana en la fachada atlántica. 

Curiosamente por las mismas fechas, se produce la Sentencia del Tribunal Supremo con la impugnación parcial del RD1462, suspendiendo de inmediato los permisos a Repsol, a continuación Marruecos congela su demanda marítima contra España en las Naciones Unidas, donde reclamaba la jurisdicción marítima desde sus costas, hasta el límite de las aguas territoriales españolas de Lanzarote y Fuerteventura. ¿Fue casualidad o acordaron un Pacto no escrito?

En septiembre de 2005 en Sevilla, con motivo de la VII Reunión de Alto Nivel, Zapatero anuncia públicamente, que en los espacios marítimos de la fachada atlántica entre Canarias y Marruecos, no se establecería frontera alguna, dichos espacios serán compartidos conjuntamente entre España y Marruecos. Aclarando que dicho acuerdo amistoso tendrá carácter provisional,  así fue aceptado por los Gobiernos de España y Marruecos. Nosotros afirmamos que el acuerdo definitivo es perjudicial a los intereses de Canarias.

Este acuerdo amistoso por compartir los espacios marítimos en Canarias, sin que se  establezca la Mediana fronteriza, es un riesgo peligroso para los canarios, teniendo en cuenta que Marruecos ratificó en la Naciones Unidas el 31 de de mayo de 2007 el Tratado Internacional del Mar, haciendo constar su derechos sobre la reclamación de soberanía de sus territorios e islas adyacentes ocupadas por Países extranjeros.

Si Marruecos se afirma en acudir a los Tribunales para reclamar los derechos de jurisdicción de las aguas frente a Canarias, mientras España no acepta la defensa internacional de los mismos espacios marítimos para cuando desaparezca la provisionalidad de los acuerdos amistosos. El título del presente artículo no es casual, es la interpretación que hacemos la Plataforma por el Mar Canario, en todo este asunto fronterizo con Marruecos. De lo que tenemos que tener muy en cuenta:

1º.- Marruecos como Estado soberano ha presentado ante la Autoridad Marítima Internacional, las cartas marítimas con las coordenadas de su zona económica exclusivas de 200 millas náuticas. España  a la fecha actual, no ha presentado las preceptivas cartas náuticas, porque de hacerlo, Marruecos exige la interpretación del Tribunal Marítimo Internacional, del que España se ha negado aceptar a partir de la fecha de 19 de julio de 2002, y que continúa en vigor.

2º.- Marruecos tiene reconocida la jurisdicción por las Naciones Unidas sobre la delimitación de sus espacios marítimos frente a Canarias, mientras España no puede demostrar internacionalmente, la jurisdicción española sobre los mismos espacios de zona económica exclusiva.

3º.- La Comunidad Europea tiene reconocido a Marruecos desde 1995, los derechos soberanos sobre la zona económica exclusiva que se extiende hasta las 200 millas marinas de sus costas, dentro de la cual ejerce sus derechos soberanos a los efectos de La exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos de dicha zona

4ª.- El Gobierno del Reino de Marruecos se reserva el derecho de hacer, en tiempo apropiado, declaraciones de conformidad con los artículos 287 y 298, ambos en referencia a la aceptación de Tribunal Internacional y controversia a la interpretación en las delimitaciones marítimas.

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