Madrid, 20 de marzo de 2011 | Sindical | Gabinete de Prensa.
La semana pasada, la Unión de Oficiales de la Guardia Civil (UO) alertaba sobre la confusión generada en la Guardia Civil de Tráfico ante la reducción de la velocidad permitida en autopistas y autovías y la existencia de órdenes verbales que instaban a mantener, a efectos de sanción, los límites vigentes con anterioridad.
A raíz del comunicado de la UO, el Director General de Tráfico respondió que la Guardia Civil había recibido instrucciones muy claritas al respecto sin precisar exactamente cuáles eran esas instrucciones. Pese a esas instrucciones “claritas” la realidad es que en muchas provincias se seguía operando en los radares con
velocidades de hasta 135 km/h para el límite de 110 km/h.
Por ello, ante las dudas surgidas y dado que los Guardias Civiles seguimos careciendo de la clarividencia mostrada por el Sr. Pere Navarro, la Unión de Oficiales (UO) se vio obligada a solicitar el informe jurídico que adjuntamos.
De esta forma la Unión de Oficiales (UO) pretende evitar, ante la ausencia de instrucciones al respecto, que los agentes incurran en una responsabilidad que no les corresponde, pues no sería fruto de un comportamiento negligente sino de la actitud dubitativa de un Gobierno temeroso del rechazo social a una medida cuya aplicación estricta acarrearía un notable incremento de denuncias.
Por ello, la UO ha procedido a dar máxima difusión a dicho informe entre los guardias civiles, al objeto de que puedan contar con cierta seguridad jurídica en el ámbito de su actuación profesional así como dotarles de un criterio único que evite el trato discriminatorio a los conductores en función de la provincia por la que
habitualmente circulen.
Incluso esperamos que el informe llegue a manos del Sr. Navarro, pues el Director de Tráfico no es ajeno a esta paradoja normativa, teniendo en cuenta que también incurre en responsabilidad aquel que da instrucciones, aunque fuesen verbales, encaminadas a incumplir la normativa de seguridad vial, como, por ejemplo, establecer que los radares actuasen por encima del límite al que deberían hacerlo.
Si realmente la finalidad de la norma es cumplir con el Plan de ahorro energético y reducir el consumo de carburantes, es incomprensible que, en la protección de un interés de carácter general, el Gobierno no ordene los máximos esfuerzos en la vigilancia del estricto cumplimiento del límite de velocidad, evitando así que dicha
medida se convierta en papel mojado.
Lamentablemente, estamos acostumbrados a este tipo de contradicciones pues si no hace mucho era el Ministro del Interior quien pedía a los Guardias Civiles que “por favor denunciasen”, ahora el Sr. Navarro, desde la Dirección General de Tráfico parece querer llevarle la contraria dando instrucciones en sentido opuesto.
Es evidente que esta paradójica actitud, cual perro del hortelano, tiene una doble finalidad: Por un lado intentar lograr, en la medida de lo posible, el objetivo del ahorro energético y por otro evitar las numerosas críticas que generaría el incremento de denuncias si el límite de los 110 km/h se aplica de forma estricta, sobre todo teniendo en cuenta que nos acercamos al período electoral.
Esta forma de nadar y guardar la ropa, hace que sean, una vez más, los guardias civiles los que sufran las consecuencias de tan nefasta gestión. Para evitarlo, el Gobierno, a través de la Dirección General de Trafico, debe asumir su responsabilidad y dictar instrucciones específicas por escrito, alejándose así de la indefinición e imprecisión de órdenes verbales que solo generan confusión, máxime cuando estas órdenes pudieran contravenir lo expresamente establecido en las correspondientes normas.
INFORME SOBRE LÍMITE DE VELOCIDAD Y OBLIGACIÓN DE FORMULAR DENUNCIA EN AUTOPISTAS Y AUTOVÍAS.
Antecedentes:
La Unión de Oficiales Guardia Civil Profesional (UO) formula
solicitud de informe al Bufete Multidisciplinar ALAUDA ABOGADOS, con
sede en la Calle Almagro n º 11 2º Planta de Madrid (España) en relación
a la concreción del límite de velocidad al que deben actuar los cinemómetros
tras la reducción del éste en autovías y autopistas, de 120 a 110 km/h.,
como criterio único aplicable a todo el territorio nacional.
Informe:
El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial (en adelante Ley de Seguridad Vial) establece, de
forma clara y precisa, que rebasar los límites de velocidad establecidos
reglamentariamente constituye infracción administrativa que debe ser
sancionada
Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley, desarrolladas
reglamentariamente en su caso, tendrán el carácter de infracciones
administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en
ella se determinen.
4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las
conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
a. No respetar los límites de velocidad reglamentariamente
establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV:
Es el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y
desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, el que establece los límites reglamentarios:
Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado. (*)
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en
los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:
a) Para automóviles:
1. En autopistas y autovías: Turismos y motocicletas, 110
kilómetros por hora.; autobuses, vehículos derivados de
turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora;
camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y
automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90
kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80
kilómetros por hora.
(*) (Artículo modificado por Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo,
por el que se modifican el Reglamento General de Circulación).
De cuanto se ha expuesto se desprende que cualquier conductor que
rebase la velocidad de 110 km/h., en autopista o autovía, comete infracción
administrativa por la que debe ser sancionado.
Es necesario precisar que, desde que se comete la infracción hasta que
se impone la sanción, intervienen dos entidades con responsabilidades
diferenciadas, esto es, los que deben vigilar el tráfico y formular denuncias y
quienes al recibir la denuncia y, tras la instrucción del pertinente expediente,
impongan la sanción que proceda. Ninguna de estas competencias se debe
regir por criterios de oportunidad sino que se trata de obligaciones impuestas
por la Ley. En otras palabras, los agentes encargados de la vigilancia del
tráfico tienen la obligación de denunciar en el momento que observen
que se ha rebasado el límite reglamentario de velocidad y la Autoridad con
competencia sancionadora tiene la obligación de imponer las sanciones que
establece la norma si queda acreditado que se han rebasado los límites de
velocidad establecidos reglamentariamente sin que exista causa legal que
exima de responsabilidad caso de sobrepasarlos (supuestos del artículo 51).
Artículo 71. Competencias. (LEY SEGURIDAD VIAL)
1. La competencia para sancionar las infracciones a lo dispuesto en la
presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se
haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el
territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción
corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la
infracción hubiera sido primeramente denunciada.
Artículo 74. Denuncias. (LEY SEGURIDAD VIAL)
1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan
funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.
Queda claro que la obligación de denunciar y de sancionar, así como el
límite a partir del que se debe denunciar y sancionar, no pueden quedar al
arbitrio de los agentes ni de la Autoridad de tráfico, sino que la Ley les impone
un deber, “DEBERÁN DENUNCIAR las infracciones que observen” y que, en
el caso que venimos analizando, consiste en rebasar la velocidad de 110 km/h
en autopistas y autovías.
Impuesta la obligación de denunciar a los agentes y de sancionar, una
vez acreditada la infracción, a la Jefatura Provincial de Tráfico, cabe señalar
que tanto agentes encargados de la vigilancia del tráfico como las autoridades
de tráfico pueden incurrir en responsabilidad si incumplen la obligación de no
formular denuncia, los primeros, y no sancionar, los segundos.
Artículo 404 del Código Penal.
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará
con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de siete a diez años.
Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de
la Guardia Civil.
Artículo 8. Faltas graves.
La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales
o de las órdenes recibidas.
Eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u
omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su
función, destino o cargo.
La infracción de cualquier otro deber u obligación legal o
reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo a la
función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta
Sin embargo, pese a que el mandato de respetar el límite de 110 km/h
para los conductores es claro, no lo es tanto para los agentes encargados de la
vigilancia del tráfico a efectos de entender en qué momento se considera
cometida la infracción y, en consecuencia, cuando surge para ellos la
OBLIGACIÓN de formular denuncia que impone el artículo 74 de la Ley de
Seguridad Vial. La duda que se plantea es: ¿en qué momento puede el
agente encargado de la vigilancia considerar que se ha rebasado -sin
lugar a dudas- el límite de velocidad reglamentario y en consecuencia
tiene obligación de formular denuncia?
Esta necesidad de concreción de un límite de velocidad superior al
establecido reglamentariamente -110 km/h-, a efectos de determinar el
momento en el que surge de modo incuestionable la obligación de denunciar,
viene impuesta por la desviación que en la medición de la velocidad puede
introducir el cinemómetro o instrumento utilizado para medir la velocidad.
Expresado de forma más clara, podemos afirmar que la mera detección por
parte de un cinemómetro de un vehículo circulando a 110 km/h no significa
que en realidad vaya a esa velocidad sino que existe un margen de error,
pudiendo ser la velocidad real de vehículo menor que la detectada por el
cinemómetro, lo que podría llevar a denunciar y a sancionar a un conductor que
no ha rebasado el límite de 110 km/h. Este margen de error es necesario que
sea conocido y aplicado por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico,
como garantía de que ningún conductor será denunciado si no existe de
certeza de haber rebasado el límite reglamentario.
El margen de error que puede tolerar el cinemómetro viene impuesto por
la Orden del Ministerio de Industria y Turismo, ITC 3123/2010, de 26 de
noviembre, por la que se regula en control metrológico del Estado de los
instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a
motor.
La mencionada Orden, en su anexo III, apartado 4, que fija los
márgenes de error máximo que pueden tolerar los aparatos de medición que
legalmente justificarían aumentar el límite detectado por quienes operan con
los radares. Sin embargo, no deben olvidarse los casos en que el software de
los nuevos radares ya incluyen en su medición el margen de error, por lo que
en estos casos habría que atender a las especificaciones técnicas del
cinemómetro y, en su caso, aplicar directamente el límite de 110 km/h, sin
necesidad de un incremento en la velocidad por margen de error.
Orden ITC 3123/2010, de 26 de noviembre, Anexo III
4. Errores máximos permitidos (EMP)
c. En verificación periódica: (*)
Errores máximos permitidos
Tipo de instalación Para ensayos en laboratorio
(por simulación de señales)
Para ensayos en carretera
(tráfico real)
Instalación fija o estática. ± 5 km/h, para v ≤ 100 km/h.
± 5 %, para v > 100 km/h.
Instalación móvil.
± 2 km/h, para v ≤ 200 km/h.
± 3 km/h, para v > 200 km/h.
± 7 km/h, para v ≤ 100 km/h.
± 7 %, para v > 100 km/h.
(*) En esta modalidad -VERIFICACIÓN PERIODICA- se encuadra la casi totalidad de
cinemómetros que posee la Guardia Civil, por lo que se utiliza dicha modalidad como
referencia del presente informe)
Al margen de concretas puntualizaciones en virtud de la utilización de un
cinemómetro específico, podemos concretar con carácter general que existe
certeza de haberse superado el límite de 110 km/h cuando el cinemómetro
detecta velocidades de 115,5 y 117,7 para instrumentos en funcionamiento
estático y dinámico respectivamente.
El apartado 3.i., del Anexo III de la citada orden ITC, establece que la
instalación de los cinemómeteros en un lugar deberá realizarse por medio de
un dispositivo que permita ajustarlo de manera estable siguiendo las
instrucciones del fabricante. Su contribución a la incertidumbre relativa del
sistema de medida no debe ser mayor que el 0,5%.
Incertidumbre máxima por instalación desde emplazamientos estáticos
o a bordo de vehículos
0,5%
Tipo de instalación LÍMITE
VELOCIDAD
MARGEN DE
ERROR INCERTIDUMBRE VELOCIDAD
RESULTANTE
Instalación
estática 110 115,5 0,5%
116,0775
Instalación móvil 110 117,7 0,5%
118.2885
El derecho sancionador exige las mayores garantías en aras de la
seguridad jurídica y derecho de defensa que debe impregnar la instrucción del
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expediente encaminado a imponer las correspondientes sanciones, en este
caso, a los conductores.
Si de alguna rama del derecho es característica esencial el principio de
legalidad y tipicidad, ésta es el derecho sancionador, tanto en su vertiente
penal como administrativa, quedando prohibido en este campo regirse por
criterios de oportunidad que, en el caso que nos ocupa, además de tornar en
agravios comparativos entre usuarios de las vías públicas puede llegar a
potenciar actos de corrupción por parte de funcionarios y autoridades que de
forma arbitraria podrían decidir cuándo se formulan denuncias y cuando no.
Por lo expuesto, dejar de formular denuncias cuando se rebasan los 110
Km/h, una vez tenido en cuenta la incertidumbre máxima que permite la Orden
técnica referenciada, implica incurrir en las responsabilidades anteriormente
descritas.
Cabe señalar que las responsabilidades descritas obedecen la omisión
concreta de un acto debido y de forma aislada. Sin embargo, a efectos de fijar
las potenciales responsabilidades de funcionarios y autoridades que incumplan
con sus obligaciones de denunciar y sancionar en el caso que nos ocupa, debe
tenerse en cuenta que la reducción del límite de velocidad obedece al Plan de
Ahorro Energético aprobado por el Consejo de Ministros el 4 de marzo de
2011 y que, con la reducción del límite de velocidad, pretende conseguir un
determinado ahorro en carburantes, contexto social que no puede obviarse al
interpretar la norma, como establece el artículo 3.1 del Código Civil, “Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la finalidad social
del tiempo en que han se ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquellas”. Por lo que la omisión dolosa o negligente
del deber de denunciar al sobrepasar el límite de 110 km/h (con el único
incremento del margen de error tolerable) puede constituirse en impedimento
del logro del objetivo gubernamental de ahorro energético, con lo que la falta de
control efectivo sobre el límite de velocidad, podría constituir un grave daño
para el interés público, además de las cantidades dejadas de recaudar como
consecuencia de las infracciones cometidas por los conductores, marco que
podría agravar las responsabilidades de los agentes encargados de la
vigilancia del tráfico, en especial de los responsables que ordenaran que los
radares deben actuar a un límite superior al legalmente establecido.
CONCLUSIÓN:
Para el límite de velocidad de 110 Km/h existe el deber de formular
denuncia ante la autoridad competente una vez los agentes encargados de la
vigilancia tienen certeza de que dicho límite se ha superado, esto es, con
carácter general, cuando el cinemómetro indica velocidades de 116,0775 en
instrumentos estáticos y 118,2885 en instalaciones en funcionamiento móvil, si
bien habría de ser redondeada hasta el entero superior en caso de que los
cinemómetros no reflejaran decimales.
Quienes dejen de formular denuncia pese a tener constancia de haberse
superado los límites reglamentariamente establecidos pueden incurrir en
responsabilidad, como también lo hace la Autoridad que deje de imponer las
sanciones que proceden.
Por último, no puede desconocerse el marco socio-jurídico en el que se
desenvuelve la reforma normativa que ha implantado la reducción del límite de
velocidad, siendo notorio el objetivo económico que persigue, especialmente en
materia de ahorro energético. Incumplir con el deber de denunciar y, en su
caso, de sancionar, podría afectar negativamente al logro del ahorro
programado por el Gobierno y, en consecuencia, incidir sobre un objetivo de
interés público y general, que puede dar lugar a agravar la responsabilidad por
la omisión dolosa o negligente en el ejercicio de la competencia de velar por el
cumplimiento de la normativa vial.
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