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miércoles, 9 de abril de 2014

El Supremo declara que la cesión indebida de datos a un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor

El Alto Tribunal condena a Caja Rural de Canarias (actualmente Cajamar) a indemnizar con la cantidad de 6.000 euros a dos avalistas cuyos datos fueron cedidos indebidamente al no existir una deuda cierta y exigible.


El derecho al honor es un derecho fundamental que se recoge en el artículo 18 de la Constitución española.


La delegación de Ausbanc en Gran Canaria consigue una importante sentencia de la Sala Primera del Supremo.

Madrid (España), 09 de abril de 2014 / Sentencia - AUSBANC / Gabinete de Prensa.


La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha condenado a Caja Rural de Canarias (actualmente Cajamar) por la inclusión indebida de dos personas en dos registros de morosos – BADEXCUG y ASNEF- atribuyendo a los mismos una situación de morosidad que se considera por el Alto Tribunal una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.


La entidad había cedido los datos de dos de los avalistas de una operación de crédito ejecutada judicialmente, aún cuando otro avalista había consignado el principal reclamado, así como lo inicialmente calculado para intereses y costas, si bien impugnó judicialmente ambas partidas. El Tribunal considera irrelevante que no hubieran sido los reclamantes quienes consignaran la deuda e impugnaran judicialmente las partidas, y condena a la entidad a indemnizar con la cantidad reclamada de 6.000 euros a cada uno de los avalistas cuyos datos fueron cedidos indebidamente al no existir una deuda cierta y exigible.


El derecho al honor es un derecho fundamental que se recoge en el artículo 18 de la Constitución española.


Artículo 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.


Además, en cuanto a la normativa específica española, la sentencia hace referencia a la Ley Orgánica 5/92, de 29 de Octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y la posterior Ley Orgánica 15/99, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Normativa luego desarrollada a través del Real Decreto 1720/07, de 21 de Diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/99. Amén de las Instrucciones emanadas de la Agencia Española de Protección de Datos.


El derecho de control sobre los datos insertos en un programa o fichero informático se desglosa, conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional, en una doble vertiente, una negativa en cuanto a limitación del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, y otra positiva, pues comprende la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, confiriéndose al mismo determinadas acciones (en esencia el derecho a ser informado de la cesión, así como los derechos de acceso, rectificación y/o cancelación, amén de la reclamación judicial) para exigir a terceros un concreto comportamiento.


El referido derecho de control se encuentra regulado de forma detallada en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa de 28-01-81, cuyo art. 5 establece que “los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deber ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día.”. Recogiendo el art. 8 del Convenio los derechos que nos asisten de comunicación de los datos registrados, rectificación de los mismos o su cancelación.


La normativa de la Unión Europea concede gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos relacionados con tal cuestión, reconociéndose (art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) como derecho fundamental el de la protección de datos de carácter personal, dotándolo de una clara relevancia al disponer que “Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.”. Dicho derecho ha sido objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 de Octubre. De la citada normativa podemos constatar que la regulación gira en torno a 2 elementos fundamentales como son “la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros”, en cuanto a que ha de resultar adecuados, pertinentes, proporcionales y exactos, así como “la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias.”.


A la vista de la normativa citada, la sentencia concreta que “Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido. De forma que si los mismos resultan inexactos en todo o en parte, habrán de ser cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados. Asistiendo al afectado los derechos de rectificación o cancelación, debiendo en todo caso de ser cancelados “cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados (art. 4.4º y 5º LOPD)”.


En el caso juzgado, el Supremo considera que “mantener en tales circunstancias la inclusión de los demandantes en los registros de morosos puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que no solo ha sido impugnada sino que además ha ido acompañada de la consignación del importe para el caso de que fuera desestimada.”. Y así señala que los registros de morosos no pueden ser utilizados como instrumento para el cobro de lo que se estima adeudado, “amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio”.


La obligación de indemnizar el daño moral surge en aplicación del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Procediendo su valoración considerando las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, así como el beneficio obtenido por el causante de la lesión.


El daño a considerar lo es en su doble vertiente, pues abarca tanto el que internamente padezca el sujeto, como el que pueda derivarse de la percepción (negativa) del mismo que terceros puedan tener al conocer los datos. Resultando igualmente indemnizable “el quebranto y la angustia” padecidas por el sujeto afectado durante el proceso seguido para la rectificación o cancelación de los datos. El Supremo considera ajustado a las circunstancias del caso la indemnización de 6.000 euros solicitada para cada uno de los afectados.


Actualmente existen en España unas 130 empresas que se dedican a la elaboración y comercialización de registros de morosos siendo los más populares el Registro de Aceptaciones Impagadas RAI (sólo para empresas puesto que Ausbanc consiguió eliminarlo para personas físicas), el de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF) y el Experian Bureau de Crédito (BADEXCUG).

El Tribunal Supremo se hace eco de la problemática que presentan en la práctica los denominados “registros de morosos”, tanto por la infracción al honor y el grave daño moral y patrimonial que puede llevar aparejado la inclusión en unos de estos ficheros, como por el modo cómo funcionan los mismos, especialmente en la forma de nutrirse de datos.