jueves, 17 de junio de 2010

VEINTICINCO PROPUESTAS PARA EL REGLAMENTO DE ASILO

Las Palmas de GC, 17 de junio de 2010 | Sociedad | Gabinete de Prensa.

1.- DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA Y A INTÉRPRETE EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS. Que garantice, en cualquier momento del procedimiento, el acceso del abogado a la información que obre en el expediente del solicitante y a obtener copia del mismo. Que se establezca un procedimiento de representación legal mediante apoderamiento apud acta. El derecho a intérprete debe contemplarse desde la experiencia práctica de las solicitudes de asilo y referirse a una lengua en la que puedan expresar su situación de persecución. El intérprete debe reunir, además, los requisitos necesarios en cuanto a formación y especialización en la materia.

2. ACCESO A LAS DEPENDENCIAS FRONTERIZAS Y CENTROS DE INTERNAMIENTO. La ley establece el derecho de los solicitantes de protección internacional a entrevistarse con un abogado en las dependencias fronterizas y los CIE; en sede parlamentaria se adoptó el término “abogado” en sustitución de “representantes legales”, que es más correcto y evitará prácticas restrictivas. Debería establecerse la obligatoriedad de motivar suficientemente cualquier restricción al acceso a los abogados. Sólo se podrá limitar la posibilidad de visitar a los solicitantes en los recintos cerrados cuando sea objetivamente necesario para la seguridad, el orden público o la gestión del recinto, o para garantizar un examen eficiente de la solicitud, siempre y cuando no se vea seriamente limitado o imposibilitado el acceso del abogado y, con ello, el ejercicio del derecho a la asistencia letrada. En este último supuesto, la entrevista debe poder realizarse en otro lugar. El reglamento debe determinar el órgano competente para elaborar el folleto informativo que se debe entregar a los solicitantes y estar disponible en los lugares de entrada de extranjeros, así como concretar el proceso para elaborarlo y su contenido esencial; debe garantizarse su presencia en el interior de las dependencias fronterizas y centros de internamiento, su publicación en tablones y otros lugares visibles, y garantizar que los solicitantes lo comprenden. Debe establecerse también un mecanismo de información a las personas analfabetas. Se debe reglamentar el trato a los polizones, para que tengan derecho a asistencia letrada y derecho a intérprete desde la primera entrevista y no, como en la actualidad, desde que manifiestan su deseo de solicitar protección internacional. Igualmente deben existir folletos informativos y que estén a disposición de los extranjeros en las embajadas y consulados españoles.

3. PLAZOS DE LAS SOLICITUDES EN FRONTERA Y CIE. Se debe mantener el plazo de 72 horas para la resolución en las solicitudes iniciales en puesto fronterizo. En los años de aplicación de este plazo se ha demostrado que no genera grandes dificultades ni a la administración ni a las demás partes, además de suponer una limitación del tiempo de detención de los solicitantes de protección. Su modificación no tiene más justificación que la comodidad de los funcionarios, máxime si tenemos en cuenta la falta de instalaciones adecuadas (restricciones a la movilidad, ausencia de luz natural, inexistencia de espacios específicos para menores…) Hay que tener en cuenta que los días de detención se alargan al contar el plazo del reexamen en días. Aunque se habló de incluir los días inhábiles en el cómputo, en la práctica no se ha cumplido y el reglamento es una oportunidad para corregirlo. Debe ser obligatorio comunicar al solicitante la ampliación del plazo y otorgarle la posibilidad de presentar alegaciones y documentación en su defensa frente a la posible denegación de su solicitud.

4. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES (OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE). La directiva 2005/85 establece expresamente que los Estados miembros “garantizarán que las solicitudes de asilo no se rechacen ni excluyan del examen por el único motivo de no haberse presentado tan pronto como era posible”. El reglamento debe especificar esta consideración respecto al plazo de presentación, matizando que la comparecencia deberá producirse con la mayor prontitud posible desde la entrada en España o desde que se hayan producido los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o de daños graves, salvo que existan circunstancias personales que justifiquen la demora.

5. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES (GARANTÍAS DEL SOLICITANTE). Para evitar dilaciones por causas imputables a la administración, debería establecerse un plazo máximo para la formalización de la solicitud de asilo una vez expresada la voluntad de hacerlo. Este plazo limitaría la excesiva privación de libertad en puesto fronterizo y el riesgo de devolución. Se debe precisar el tipo de documentación provisional que acredite la voluntad de solicitar asilo. La solicitud deberá formalizarse en el plazo más breve posible desde que el extranjero manifieste dicha intención, debiendo quedar convenientemente acreditada dicha circunstancia; si la petición se presentara en territorio, la cita para la formalización deberá materializarse en un plazo de setenta y dos horas, reduciéndose a veinticuatro horas en puesto fronterizo. A partir de este plazo, empezarían a contar los plazos para la admisión a trámite de las solicitudes.

6. FORMALIZACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Se deben establecer las condiciones para formalizar las peticiones, las situaciones en las que se debe producir un consentimiento del solicitante (por ejemplo, la renuncia a la asistencia letrada en las solicitudes en territorio), y la obligatoriedad de que el contenido de las entrevistas le sea leído tanto al solicitante como a su abogado, para que pueda dar su conformidad o disconformidad. Debe recogerse la obligatoriedad de que se entregue copia completa al solicitante del escrito de formalización y de las entrevistas que con él se mantengan a lo largo del procedimiento. La ley recoge la necesidad de entrevista personal e individual a los solicitantes y establece que, de forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes en el momento de la solicitud. El reglamento debe recoger que esta decisión debe ser motivada, para evitar arbitrariedades o automatismos que puedan retrasar el procedimiento. Es necesario desarrollar los requisitos que deben cumplir las entrevistas que se realicen a los solicitantes, tanto en la forma de realizarse y las condiciones en que se produzcan, como en la forma de reflejar su contenido en los formularios de solicitud.

7. SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL EN EMBAJADAS

Y CONSULADOS. La nueva regulación no debería convertirse en una actuación discrecional de los funcionarios diplomáticos en la decisión del traslado a España. Se debe mantener la posibilidad del traslado urgente a España a propuesta del ACNUR, en aquellos casos en los que refugiados se encuentren en situación de alto riesgo o desprotección en un tercer país. Se deben establecer las condiciones de acceso de las personas que manifiesten su intención de solicitar la protección internacional, tanto en los controles de entrada como en los puestos de información de las embajadas y consulados, estableciendo la obligatoriedad de darles un acceso preferente. De debe determinar personal específico encargado de la recepción y tramitación de las solicitudes, que deberá recibir la formación adecuada. La negativa por parte de la embajada del traslado urgente a España o de proporcionar visado de entrada, debe estar motivada y se debe poder recurrir.

8. ANÁLISIS DE LOS EXPEDIENTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL. La entrevista inicial no puede en ningún caso suplir a la audiencia personal. La entrevista al solicitante de asilo en fase de instrucción es imprescindible para la adecuada evaluación de las solicitudes de protección internacional, ya que en la actualidad la mayoría de los expedientes son resueltos sólo con la entrevista inicial. Hay que desarrollar el reconocimiento del papel de las organizaciones especializadas en la protección a refugiados, con explícita referencia a la incorporación en los expedientes de sus informes relativos a los casos, ya sean de naturaleza jurídica, psicosocial u otra. El gobierno, en el proceso de elaboración de la ley, se comprometió a crear un órgano de participación y colaboración con las organizaciones sociales; CEAR propone que sea un mecanismo que permita la audiencia de éstas en el estudio de los casos sometidos a estudio en la CIAR.

9. INFORMACIÓN SOBRE PAÍS DE ORIGEN. Que se cree una comisión de expertos, con funcionamiento permanente, encuadrada en el Plan Nacional de Derechos Humanos y con un carácter paritario entre los candidatos presentados por los representantes de los distintos ministerios con competencias en la materia y los que promuevan organizaciones de la sociedad civil (centros de derechos humanos de las universidades, asociaciones de defensa y promoción de los derechos humanos…). Esta comisión de expertos elaboraría informes periódicos sobre distintos países en aplicación de las normas sobre COI y los dictámenes sobre materias o casos específicos que fueran sometidos a su estudio por las partes.

10. TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASILO CON CRITERIOS DE GÉNERO. Se debe incluir el enfoque de género u orientación sexual en el reglamento, y desarrollar su contenido de acuerdo con las “Directrices sobre protección internacional: La persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967”, así como la “Guía para la protección internacional de las personas perseguidas por motivos de género” editada por France terre d’asile, Consiglio Italiano per i Refugiati y CEAR.

11. RECURSO DE REVISIÓN. Debe mantenerse la especificidad del reexamen en territorio de la solicitud de asilo. Debe contemplarse, en concreto, la no limitación de plazo para formular la revisión de las resoluciones de asilo. Además, debería considerarse un plazo con silencio positivo para su admisión a trámite y, si esta se produce, que el solicitante sea de nuevo documentado como “admitido a trámite”. Los casos sometidos a revisión deben ser estudiados en la CIAR e informados por el ACNUR.

12. DERECHOS SOCIALES. Deben trasponerse todos los contenidos de la directiva 2003/9, como son el derecho de los solicitantes a recibir información sobre las condiciones de acogida, unidad familiar, escolarización y/o educación de menores y el empleo y/o la formación profesional. Se deben determinar los derechos a los servicios sociales y de acogida, y limitarse los reembolsos al Estado con una alusión al mantenimiento del “nivel de vida adecuado que les permita subsistir” que debiera operar como límite en la interpretación de los casos. Se debe incluir el acceso a la información sobre los recursos sociales específicos para el colectivo, así como sobre las diferentes organizaciones de atención especializada a personas solicitantes de asilo.

13. ACOGIDA DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL. La acogida deberá estar disponible desde la presentación de la solicitud, y deberá mantenerse en tanto no se den las mínimas condiciones (conocimiento del idioma, autorización de trabajo, etc.) que garanticen la dignidad y autonomía personal y del mantenimiento de un nivel de vida adecuado que permita subsistir a los solicitantes de asilo, con referencia específica a personas con necesidades especiales. Todas las personas que en virtud de los procedimientos sean devueltos a España, deberían contar con la atención social y jurídica necesaria.

14. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO SOLICITANTES PROTECCIÓN INTERNACIONAL. Debe mantenerse la concesión automática de la autorización de trabajo a los seis meses de formalizada la solicitud de asilo que ya estaba vigente en la anterior ley de asilo.
15. CONDICIONES DE LOS SOLICITANTES DE ASILO EN FRONTERA. Se deben regular las condiciones mínimas de las dependencias en las que se encuentran los solicitantes de asilo y garantizar que cumplen al menos con la normativa de centros que prestan atención residencial en las Comunidades Autónomas en las que se ubican. Toda persona retenida debe poder comunicarse con las personas que desee y recibir visitas, y debe tener acceso a asistencia jurídica, social, médica, psicológica y de intérprete gratuita y eficaz. Debería existir un sistema oficial de inspección y control de las dependencias en puestos fronterizos, que pudiera canalizarse a través de la Oficina del Defensor de Pueblo ante el especial riesgo en este tipo de situaciones. El reglamento debe contemplar que todos los aeropuertos internacionales, puertos y fronteras terrestres del Estado deberían contar con un protocolo de atención básico que garantizara los derechos de las personas que llegan a frontera y soliciten asilo.
16. EFECTOS DE LAS CONCESIONES DE PROTECCIÓN. Se debe establecer un plazo máximo de diez días para la documentación de los beneficiarios de protección internacional, así como la especificación de los organismos competentes para su tramitación. Asimismo, es necesario establecer el tipo de documentación que se va a entregar a los beneficiarios de la protección subsidiaria, entendiendo que la misma debería equipararse a la entregada a los refugiados; se debe explicitar la exención de solicitar y obtener cédula de inscripción para aquellas personas que carezcan de pasaporte; también debería quedar excluida la obligatoriedad de presentación de antecedentes penales de forma expresa, pues la mayoría no puede obtener dicha certificación.
17. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS (RAZONES HUMANITARIAS). Al regular los efectos de las denegaciones de protección, la ley introduce la posibilidad de permanencia en España por razones humanitarias “determinadas en la normativa vigente”. Entendemos incluida en la “normativa vigente” otras normas aparte de la específica de protección internacional, pero sería conveniente hacer una especificación al respecto. Debería darse acceso directo a residencia en España sin un procedimiento administrativo distinto al amparo de la normativa de extranjería. Se debe facilitar la regularización de solicitantes de asilo denegados en los supuestos de arraigo social y laboral, en cuanto colectivo afectado por particularidades específicas.
18. MANTENIMIENTO DE LA UNIDAD FAMILIAR. El reglamento no debe excluir la consideración como solicitantes de asilo de los familiares amparados por la extensión familiar que se encuentren en España en tanto familiares dependientes del solicitante de asilo principal.

19. PRUEBAS MÉDICAS EN LA EXTENSIÓN FAMILIAR. Las pruebas médicas para establecer los vínculos familiares deben ser realizadas sólo cuando existan

dudas razonables del parentesco sanguíneo. Hay que tener en cuenta que este tipo de pruebas son muy difíciles de realizar en determinados países, por lo que el reglamento debe contemplar que estas pruebas podrán realizarse en España en caso de ser imposible su realización en el país de origen.
20. MENORES. Deben garantizarse la defensa jurídica y la asistencia letrada de los menores no acompañados. Se deben concretar los criterios para determinar la edad. Se debe establecer el régimen jurídico aplicable a las solicitudes de asilo de menores de edad no acompañados, tanto en las cuestiones precedentes como en otras como el principio de interés superior del menor o la necesidad de tener en cuenta sus circunstancias de edad durante la entrevista y el desarrollo del procedimiento. Se debe precisar en qué casos un menor no acompañado puede formalizar la solicitud de asilo por sí mismo y en qué casos no.
21. OTRAS PERSONAS VULNERABLES. Debería trasponerse y ampliarse el artículo 20 de la directiva 2003/9 que considera que las víctimas de la tortura u otros actos graves de violencia deben recibir el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos así como establece la responsabilidad de los Estados por velar y procurar su rehabilitación.
22. REASENTAMIENTO. La selección de los casos debería realizarse a partir de los informes preparados por ACNUR y misiones de selección, en coordinación con las misiones diplomáticas españolas. La CIAR sería el órgano de decisión de los casos de reasentamiento, en sesiones especiales, aplicando los criterios establecidos por ACNUR y la legislación internacional sobre refugiados. Las organizaciones sociales deben participar como observadoras en las sesiones de la CIAR sobre reasentamiento. El reglamento debe establecer procedimientos especiales para los casos de urgencia, en situaciones en que los refugiados tengan problemas de protección o problemas médicos que pongan en peligro sus vidas y que demanden evacuación urgente. Se debe especificar la colaboración con las organizaciones sociales en el proceso de selección, acogida y apoyo en el proceso de integración de los refugiados reasentados.

23. FORMACIÓN PARA LOS FUNCIONARIOS. Debe ser obligatoria una formación mínima para el trabajo en este ámbito, reforzada en el caso de los menores y grupos vulnerables, así como hay que prever cursos para formación de personal en todos los organismos responsables en este ámbito. Es necesario desarrollar los aspectos relativos a la formación de los funcionarios que participan en el procedimiento, tanto los que formalizan las entrevistas iniciales, como los que instruyen los expedientes, de forma que se fije un currículum mínimo para los mismos. Por otro lado, la tramitación de las solicitudes de asilo con criterios de género requiere de criterios de actuación claros y una formación específica.
24. COOPERACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Debería crearse un mecanismo de coordinación entre las distintas administraciones que permita un dialogo fluido y coordine con eficacia el conjunto de las actuaciones, que podría ser un consejo similar al existente en el ámbito de la extranjería con participación de los agentes sociales.

25. DESARROLLAR LA PROTECCIÓN A LOS APÁTRIDAS. Debería modificarse el reglamento específico de la apatridia. Se debe reconocer la autorización para trabajar y acceso a ayudas sociales de los solicitantes de apatridia, sobre todo teniendo en cuenta la demora en la resolución de estas solicitudes. Es necesario equiparar las prestaciones sociales dirigidas a la integración de los apátridas con estatuto concedido. Por otra parte, es imprescindible introducir un procedimiento de reagrupación familiar con respecto a los apátridas reconocidos que contemple la peculiaridad de este colectivo, ya que, por ejemplo, los familiares ni tienen, ni pueden obtener, un título de viaje en muchos casos. Debido a la complejidad del asunto y a las situaciones tan diversas en que se encuentran, en ciertos casos se les debería expedir, por parte de las autoridades diplomáticas españolas en el país de origen, un título de viaje y un visado de residencia. Una vez en España, se les documentaría con un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, sin perjuicio de que puedan, una vez aquí, solicitar el reconocimiento del estatuto de apatridia.

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