martes, 18 de noviembre de 2014

AV presenta una moción para que se devuelva la tasa de depuración

Valsequillo (Gran Canaria), 18 de noviembre de 2014 / Moción - Asamblea Valsequillera / Gabinete de Prensa.

Asamblea Valsequillera presentó, el pasado viernes, en el registro municipal, una moción en la que solicita al grupo de gobierno (Asba-NC) que “inicie los trámites necesarios para reclamar al Consejo Insular de Aguas la totalidad del importe cobrado por aquella institución, al M.I. Ayuntamiento de Valsequillo, en concepto de tasa de depuración, desde el momento de su creación”. La citada moción será debatida y votada en el próximo pleno ordinario, que se celebrará el 24 de noviembre.

La moción presentada por AV tiene como fundamento principal la sentencia del TSJC, del 05 de abril de 2013, en la que se declara la tasa  de depuración de aguas residuales, creada por el Consejo Insular de Aguas (organismo dependiente del Cabildo de Gran Canaria) y el acuerdo para su imposición "NULO DE PLENO DERECHO", ya que "dicho Consejo carece de la potestad legal imprescindible para acordar la imposición y ordenación de Tributos, pues estos corresponden exclusivamente al Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales" . La decisión de la nulidad se decreta basándose en el artículo 62.1b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que literalmente establece:

"Artículo 62 Nulidad de pleno derecho 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Asamblea Valsequillera entiende que cabe solicitar la devolución de las cantidades que se ha percibido, por parte del Consejo Insular de Aguas, en base a la imposición de una tasa declarada nula.

Tal y como refleja la moción presentada “Si bien podemos entender que el servicio se ha prestado, esto no es óbice para que se tenga en cuenta que los tributos y las cantidades que se recaudan en base a ellos han de estar vigentes y de establecerse en base a la Ley, con lo cual y puesto que son nulos, han producido efectos "ex tunc", por lo que no existieron y, consecuentemente, resulta injustificada la recaudación que se practicó en base a ellos. No existe tributo, no existe ni ha existido recaudación en base al mismo”.

La devolución de los tributos abonados al Consejo Insular de Aguas (organismo dependiente del Cabildo de Gran Canaria), tendría efecto desde el mismo momento de la creación de la tasa de depuración de aguas residuales (año 2010). “Por tanto, estamos solicitando la devolución al ayuntamiento del importe de esta tasa, cuando la pagaba el ayuntamiento, durante el gobierno de Asamblea Valsequillera, y también de todo lo abonado por nuestros vecinos y vecinas, desde que el grupo Asba creó la tasa de depuración, en julio de 2012” explica el concejal de AV, Juan Carlos Atta.

La moción presentada por Asamblea Valsequillera también recoge que tras la devolución que entiende que debe realizar el Consejo Insular de Aguas al Ayuntamiento de Valsequillo, la institución municipal debe “iniciar los trámites necesarios para devolver a todos los vecinos/as de Valsequillo, la totalidad del importe cobrado en los sucesivos recibos generados, tras la creación de la tasa de depuración de aguas residuales, en el año 2012”.

“Hemos denunciado, desde 2012, la larga lista de errores que se han cometido con la creación de esta tasa, por parte del grupo Asba. Ahora, una sentencia del TSJC la ha tumbado. Por tanto, lo que toca es que todas las partes rectifiquen. El Consejo Insular de Aguas debe devolver el dinero al Ayuntamiento y éste debe devolvérselo a los vecinos. Confiamos en que el pleno apoye esta medida porque es beneficiosa para todas las partes”, concluye el concejal de AV.

Juan Carlos Hernández Atta, concejal de Asamblea Valsequillera (AV), y en nombre de este grupo político, tiene a bien proponer se eleve a la consideración del Próximo Pleno del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, para su aprobación, si procede, la siguiente:

MOCIÓN PARA INSTAR AL M.I. AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO A RECLAMAR AL CONSEJO INSULAR DE AGUAS LA DEVOLUCIÓN DE LO COBRADO AL AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, EN CONCEPTO DE TASA DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, DESDE LA CREACIÓN DE LA CITADA TASA

La presente moción tiene como fundamento principal la sentencia del TSJC, del 05 de abril de 2013, en la que se declara la tasa  de depuración de aguas residuales, creada por el Consejo Insular de Aguas (organismo dependiente del Cabildo de Gran Canaria) y el acuerdo para su imposición "NULO DE PLENO DERECHO", ya que "dicho Consejo carece de la potestad legal imprescindible para acordar la imposición y ordenación de Tributos, pues estos corresponden exclusivamente al Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales" . Basando dicha nulidad en el artículo 62.1b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que literalmente establece:

"Artículo 62 Nulidad de pleno derecho 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados."

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."
   
Hay que partir de la base de que el acto administrativo debe ser válido para que produzca efectos jurídicos y, en especial, hay que tener en cuenta el contenido de éste para que sea válido. En este caso, el Tribunal ha entendido la nulidad en base al órgano que creó el tributo, que no dispone legalmente de la potestad necesaria para crearlos. Por ello, es conveniente seguidamente analizar los efectos de la Nulidad declarada por el TSJC del acto administrativo, el cual en ningún momento ha producido efectos.

NULIDAD DE PLENO DERECHO
         
El vicio que provoca, tiene efectos erga omnes ( "respecto de todos" o "frente a todos"), por lo que cualquier persona puede impugnar el acto, y los propios Tribunales pueden y deben declararlo si lo detectan (como ha sido el caso). Además, y esto es trascendental, estos actos declarados nulos, no son convalidables, excepto con el paso del tiempo (hecho que no se ha producido en este caso, por la imposición del Recurso presentado en su momento por la representación legal de EMALSA).
         
También es importante saber que la acción para combatir el acto no prescribe, salvo algunos supuestos expresamente recogidos por la ley 30/1992, como por ejemplo, que haya transcurrido demasiado tiempo o que haya desaparecido el interés legítimo.
         
En lo que nos ocupa a nosotros, los efectos de la nulidad declarada por el Tribunal, decir que los mismos se retrotraen al momento en que se dictó el acto, tiene por tanto efectos "ex tunc". Esto quiere decir que jamás han desplegado sus efectos, produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior.
         
En este caso la declaración Judicial de nulidad de pleno derecho, establece que esa relación jurídica jamás existió, se crea una ficción Jurídica que da como resultado que nunca nació, por ello se dice que tuvo efectos "ex tunc", retrotrayendo todo al momento anterior al "pretendido" inicio de la relación cuestionada y decretando que todos los efectos desplegados en ese espacio de tiempo (desde su inicio hasta el momento de la declaración), jamás han existido en el mundo jurídico.
         
Si pasamos a analizar la Sentencia de 5 de Abril de 2.013, se han de destacar los siguientes aspectos:
- En el Fundamento Jurídico Segundo, establece que la Ordenanza recurrida es "NULA DE PLENO DERECHO", en cuanto el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria carece de potestad para establecer Tributos. Es conveniente examinar la Legislación aplicable a la que alude la citada Sentencia 430/2.013:

Constitución Española de 1978:
Art. 133.
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL):
Art. 106
1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL):

Artículo 15 Ordenanzas fiscales
1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.
3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Artículo 16 Contenido de las ordenanzas fiscales
1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.

Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales.
1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.

Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:

a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.

Artículo 19. Recurso contencioso administrativo
1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso- administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.
         
Una vez echado un ojo a la Legislación aplicable, seguiremos analizando la Sentencia. La Sala entiende, al igual que la parte demandante (EMALSA), como ya hemos dicho que "El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria carece de la potestad legal imprescindible para acordar la imposición de tributos, pues con arreglo a lo establecido en el 133.1 de la Constitución: "La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley", añandiendo en el apartado 2 que, "las CCAA y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo ....", por cuyo motivo no cabe en ningún caso establecer tributos a los Consejos de Aguas Insulares.
         
También, y en prueba de ello es importante añadir que en la Ley 12/1990, de 26 de Julio, de Aguas de Canarias, se comtempla a los Consejos Insulares de Aguas como organismos autónomos adscritos a los Cabildos insulares, que asumen la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de dicha Ley, y que aunque tienen capacidad para hacer otras actuaciones, no disponen de la misma para imponer o establecer Tributos, financiándose dichos Consejos de otras formas.

         
A modo de conclusión, y para no ser redundantes, hay que destacar:
1. Los Consejos Insulares de Aguas tienen la potestad o capacidad de percibir y gestionar Tributos, concretamente "las tasas, exacciones y precios autorizados al organismo".
2. Pero carecen de la potestad para imponerlos o establecerlos.
         
Es por ello que el acuerdo adoptado para el establecimiento de la tasa que se regula en la ordenanza fiscal impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente. (Como ya hemos explicado anteriormente).
         
Una vez analizados los extremos a los que se refiere la Sentencia del TSJC para declarar Nula la tasa, las conclusiones en modo práctico a las que debemos llegar inequívocamente son las siguientes:
La declaración de la tasa es nula de pleno derecho, por tanto, no ha desplegado sus efectos en ningún momento.
Cabe pedir, entendemos, la devolución de las cantidades que se ha percibido en base a la imposición de una tasa declarada nula.
Si bien podemos entender que el servicio se ha prestado, esto no es óbice para que se tenga en cuenta que los tributos y las cantidades que se recaudan en base a ellos han de estar vigentes y de establecerse en base a la Ley, con lo cual y puesto que son nulos, han producido efectos "ex tunc", por lo que no existieron y, consecuentemente, resulta injustificada la recaudación que se practicó en base a ellos. No existe tributo, no existe ni ha existido recaudación en base al mismo.

Por todo ello, el grupo Asamblea Valsequillera, propone:
            1.- Que el M.I. Ayuntamiento de Valsequillo inicie los trámites necesarios para reclamar al Consejo Insular de Aguas la totalidad del importe cobrado por aquella institución, al M.I. Ayuntamiento de Valsequillo, en concepto de tasa de depuración, desde el momento de su creación.
            2. Que el M.I. Ayuntamiento de Valsequillo, inicie los trámites necesarios para devolver a todos los vecinos/as de Valsequillo, la totalidad del importe cobrado en los sucesivos recibos generados, tras la creación de la tasa de depuración de aguas residuales, en el año 2012.




Juan Carlos Hernández Atta.

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