Santa Brígida (Gran Canaria), 23 de febrero de 2014 / Resolución / drago sataute.
Resolución del Diputado del Común en relación con..." De no exigir a la asociación socio cultural interesada, por ser contrario a la normativa vigente, la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, ya que, la actividad que pretende desarrollar no tiene finalidad lucrativa"
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El Ayuntamiento, no sabe, no contesta, mirando para otro lado.
Y por si no llegaras a verla allí, pues aquí abajo
Resolución al Ayuntamiento de Santa Brígida, sobre la improcedencia de la aplicación de una Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local, con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, ya que, la actividad que pretende desarrollar la interesada, no tiene finalidad lucrativa.
EQ.-0612/2013. Resolución por la que se le recomienda al Ayuntamiento de Santa Brígida a no exigir a la asociación socio cultural interesada, por ser contrario a la normativa vigente, la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, ya que, la actividad que pretende desarrollar no tiene finalidad lucrativa.
Pendiente de respuesta por el Ayuntamiento de Santa Brígida.
Nuevamente nos dirigimos a V.S. en relación al expediente de queja que se tramita en esta institución con la referencia más arriba indicada (EQ 0612/2013).
A la vista de los informes y documentos recibidos para la investigación de la misma, relativa a que la entidad reclamante (una asociación socio cultural sin ánimo de lucro), ha solicitado en varias ocasiones, la autorización para instalar dos pequeñas mesas desmontables en la calle Tenderete de ese municipio, con el objeto de informar con carácter puntual a los vecinos de la villa sobre una iniciativa de urbanismo, y que ese Ayuntamiento pretende el cobro de una Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del espacio público, contraviniendo lo establecido en la normativa vigente, ya que ésta, sólo prevé el cobro de la Tasa si la utilización del espacio público es con finalidad lucrativa, hemos de traer los siguientes,
ANTECEDENTES
I.- La asociación reclamante interpuso queja contra la actuación del Ayuntamiento de Santa Brígida, en fecha (…) de 2013, manifestando que la corporación municipal pretende el cobro de una Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del espacio público, contraviniendo lo establecido en la normativa vigente, ya que ésta, sólo prevé el cobro de la Tasa si la utilización del espacio público es con finalidad lucrativa.
II.- Admitida a la queja a trámite, se solicitó el preceptivo informe, el cual fue remitido en fecha (…) de 2013, donde entre otras cuestiones, se dijo:
“…Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local, publicada en el BOP nº 68, de 29 de mayo a de 2013, es preciso destacar en la misma que se contempla la aplicación de bonificaciones y/o exenciones a entidades sin ánimo de lucro, sean religiosas, educativas, vecinales,…, o de otra índole…”
III.- La asociación reclamante hizo en fecha (…) de 2013, la alegaciones que tuvo por oportunas, que venían a ratificar lo manifestado en el escrito de queja.
A los anteriores antecedentes debemos hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Dispone el artículo el artículo 6 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria:
(…)
“…El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado…”
El artículo 20, del mismo cuerpo normativo, establece:
(…)
“ 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal…”
Y el artículo 20, de Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TRLHL, dispone:
“…1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
(…)
l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa…”.
Asimismo, el artículo 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece:
“…1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, (…) y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima…”
Por tanto, la actividad de gestión tributaria de la Administración Pública tiene carácter reglado, y si no se ha realizado el presupuesto fijado por la Ley no nace la obligación tributaria principal, es decir, la actuación de esa Corporación Municipal debe ser objetiva con los intereses generales con sometimiento a la Ley y al Derecho.
SEGUNDA.- Dispone, el artículo 12 del TRLHL, que:
“…1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa…”
Según se dijo en su informe, de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local, del Ayuntamiento de Santa Brígida, publicada en el BOP nº 68, de 29 de mayo a de 2013, es preciso destacar en la misma que no se contempla la aplicación de bonificaciones y/o exenciones a entidades sin ánimo de lucro, sean religiosas, educativas, vecinales,…, o de otra índole…”
Obviamente, la Ordenanza Fiscal contraviene el contenido sustantivo de la LRLHL, por cuanto, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, por tanto, no se produce el hecho imponible, ni se puede gravar con la Tasa, cuando el solicitante no tiene una finalidad lucrativa, presupuesto ineludible para someter la actividad a tributación, como es el caso que nos ocupa.
Así mismo, se deben tomar las medidas oportunas para adaptar la Ordenanza Fiscal a la normativa vigente en este punto concreto.
Es por todo ello, y en uso de las facultades que me confiere el art. 37.1 de la Ley reguladora 7/2001, que expresa:
“El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades, podrá formular a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, sugerencias, advertencias, recomendaciones, y recordatorios de sus deberes legales para la adopción de nuevas medidas.”
Este comisionado del Parlamento de Canarias RESUELVE formularle a V.S. el siguiente,
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
- De que los actos de aplicación de los tributos tienen carácter reglado, ex artículo 6, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.
Y la siguiente,
RECOMENDACIÓN
- De no exigir a la asociación socio cultural interesada, por ser contrario a la normativa vigente, la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, ya que, la actividad que pretende desarrollar no tiene finalidad lucrativa. -
De que se tomen las medidas oportunas para adaptar la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local, de ese Ayuntamiento, publicada en el BOP nº 68, de 29 de mayo a de 2013, a la normativa vigente en este punto concreto.
De conformidad con el art. 37.3 de la referida Ley 7/2001, que señala:
“En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio de deberes legales.”
Esta institución le insta a V.S. para que informe en el plazo indicado sobre la presente resolución.
Por último, pongo en su conocimiento, que esta Resolución será publicada en la página web de esta Institución, cuando se tenga constancia de su recepción por esa Administración.
Atentamente, le saluda
Jerónimo Saavedra Acevedo
DIPUTADO DEL COMÚN.