Sevilla, 20 de marzo de 2011 | Sociedad | Gabinete de Prensa.
Con motivo de la publicación, por parte de la Consejería de Educación, del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como de la Orden por la que se desarrolla dicho Decreto, la Federación Andaluza para la Defensa de la Igualdad Efectiva (FADIE) ha decidido demandar judicialmente a la Consejería de Educación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por advertir gravísimas irregularidades que constituyen una lesión flagrante de los derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la patria potestad compartida, por el que ambos progenitores deben decidir, de manera conjunta, el centro escolar donde serán matriculados sus hijos.
En particular, el Decreto reconoce como familia monoparental a aquella en la que exista una orden de alejamiento de un progenitor respecto de otro. Ante semejante despropósito debemos recordar que la adopción de medidas cautelares no puede automatizarse desde la redacción de la ley, sino que son los jueces quienes deben estimar la oportunidad de imponerlas una vez analizados todos los elementos de prueba de que dispongan. Una orden de alejamiento no constituye una garantía de culpabilidad, y por tanto, no puede suponer de forma automática la pérdida del ejercicio de los derechos y deberes parentales.
Por otra parte, tanto los modelos de inscripción como de matrícula que figuran como anexos de la Orden vulneran de manera infame el derecho fundamental derivado de la patria potestad, ya que en ellos se exige únicamente la firma de la persona que ejerce la guarda y custodia, en detrimento de los progenitores no custodios, que de modo general tienen la patria potestad compartida.
Desde FADIE, que comprende a una decena de asociaciones andaluzas preocupadas por la igualdad y la protección de la familia, no podemos tolerar que la Junta de Andalucía continúe actuando como Juez y Verdugo, atentando contra los derechos de los niños, y por ello exigimos al Consejero de Educación de la Junta de Andalucía, D. Francisco Álvarez de la Chica, la corrección urgente de este Decreto, así como la inmediata retirada de todos los centros educativos andaluces del modelo de preinscripción e inscripción del alumnado, por vulnerar derechos constitucionales, al otorgar la potestad de preinscripción y matrícula de forma exclusiva y excluyente a un solo progenitor, contraviniendo de este modo las leyes estatales de Derecho Común como el Código Civil, así como los Tratados Internacionales sobre Derechos de la Infancia (NN.UU. y UE) que reconocen el derecho de todo menor a que sus dos progenitores decidan de común acuerdo dónde van a cursar estudios.
AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DOÑA INMACULADA RUIZ LASIDA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ANDALUZA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA, cuyas demás circunstancias constan en el poder que se acompaña y según acredito mediante la escritura de poder que debidamente bastanteado y aceptado acompaño, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que al amparo del art. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, L.J.C.A., interpongo recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales por el trámite abreviado, contra el DECRETO de la Junta de Andalucía 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato; y contra la ORDEN y ANEXOS de 24 de febrero de 2011 que lo desarrollan; publicados todos conjuntamente el viernes 25 de febrero de 2010 en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº40, páginas 8 a 43.
El recurso se basa en los siguientes
HECHOS
Primero.- Legitimación.
Mi representante está legitimado para interponer el presente recurso, toda vez que tiene domicilio en territorio andaluz y es una asociación para la defensa de la igualdad de trato de todos los niños y niñas andaluces sea cual sea el contexto familiar en el que vivan.
Segundo.- Competencia.
Es competente para conocer de este recurso la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por ser una ley promulgada en dicha ciudad por la Junta de Andalucía.
Tercero.- Procedimiento.
El recurso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, es el que viene regulado por los arts. 114 a 122 de la ley 29/1998, 13 de julio.
Cuarto.- Amparo judicial de las libertades y derechos que vulnera la ley impugnada.
Se impugnan del DECRETO 40/2011, de 22 de febrero: el art. 10.F, art. 16, art. 24, art. 32, art. 47 y la Disposición final primera.
Asimismo se impugnan el art. 16 y todos los Anexos de la ORDEN de 24 de febrero de 2011 que desarrolla el anterior decreto.
Cumpliendo con lo establecido en el art. 115 L.J.C.A., a continuación se detallan los derechos que se vulneran y los argumentos en los que nos basamos:
1º) Vulneración del art. 14 CE; del art. 14, art. 1 del Protocolo 12 y art. 5 del Protocolo 7 del CEDH.
Creemos oportuno recordar la premisa esencial en materia de interpretación de los derechos fundamentales, que es la directa aplicación del artículo 10.2 de la Constitución, que establece la conexión entre el sistema de derechos fundamentales y los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por España.
El referido precepto no da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén consagrados por nuestra Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de acuerdo con el contenido de dichos Tratados y Convenios, de modo que en la práctica ese contenido se convierte en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo II, del Título I, de nuestra Constitución.
De esta forma, cuando el legislador autonómico o cualquier otro poder público adopta decisiones en relación con uno de esos derechos fundamentales o libertades, la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados Tratados o Convenios y el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncie ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del artículo 10.2 que, por definición, no puede ser nunca autónoma sino dependiente de otra, como es en este punto en el que se impetra amparo judicial por la violación del art. 14 CE.
Los Tratados y Convenios que denunciamos como vulnerados, son el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y su anexado Protocolo 12 art. 1, que fue firmado por España el 4/10/2005, ratificado el 13/2/2008 y en pleno vigor desde el 1/6/2008, que consiste en una conjunción de disposiciones que tiene como finalidad otorgar un grado superior de protección al principio de igualdad, del ofrecido por otros instrumentos internacionales también en vigor en España, como el art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Título III de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea (arts. 20 a 23).
También es vulnerado el art. 5 del Protocolo 7, que fue firmado por España el 22/11/1984, ratificado el 16/9/2009 y en pleno vigor desde el 1/12/2009.
Sobre el alcance del principio de igualdad, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han elaborado una doctrina cuyos rasgos esenciales pueden resumirse como sigue:
a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone infracción del principio de igualdad, sino que dicha infracción la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable.
b) El derecho a la igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas.
c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
d) Para que la diferenciación resulte lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable que las consecuencias que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido, superen un juicio de proporcionalidad evitando resultados gravosos o desmedidos.
e) En la aplicación de la Ley lo que el principio de igualdad exige no es tanto que la Ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que los sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio, que pueda reconocerse como tal.
De lo anteriormente expuesto se deduce que el legislador autonómico tiene la obligación de proporcionar igualdad de trato en sus disposiciones a todas las diferentes familias sin distinción alguna de sexo o condición social, por lo que constituye una clamorosa infracción al principio de igualdad la serie de premios y medidas de privilegio en favor de las llamadas “familias monoparentales” que proclama con su disposición la Junta de Andalucía en sus arts. 10, 15, 16, 24, 32 y Disposición final primera, en desmedro de las familias nucleares, extensas o biparentales no-convivientes como son los progenitores con custodia compartida de los hijos; sin justificar objetiva ni razonablemente dicha diferenciación e incurriendo a su vez en una omisión de ella misma dentro del colectivo diferenciado, toda vez que las propias familias monoparentales presentan diferentes estructuras sociales entre ellas, con inclusive altísima eventualidad, graduación y cesación de condición.
Para mayor inseguridad no existe definición jurídica alguna del concepto “familia monoparental”.
Entiende la parte actora que el decreto que se recurre vulnera los derechos civiles y políticos de los progenitores que ostentas la patria potestad de sus hijos sea tras una sentencia de separación y/o divorcio o sea tras una separación de hecho, por cuanto este decreto excluye de forma expresa a los progenitores no custodios del derecho-deber de ser informados y a decidir sobre a qué centro escolar pueden ir sus hijos/as.
Así mismo, la parte actora entiende que se vulnera el art. 14 CE, por cuanto el decreto que se recurre trata de forma discriminatoria a hombres y mujeres en cuanto padres y madres, y a determinadas madres respecto a otras madres, por cuanto otorga más derechos (más puntos para la elección de un centro escolar) a las madres que presentan una orden de alejamiento de malos tratos que a los padres y madres que no han formulado denuncia alguna de malos tratos, bastando una orden de alejamiento y no siendo necesaria una condena firme para la obtención de dichos puntos.
Vulnera igualmente el art. 14 CE por cuanto los hombres en cuanto padres no pueden hacer uso de los mismos derechos que las mujeres en cuanto madres, por cuanto no existe una ley de violencia de maltrato hacia los hombres que por parte de las mujeres.
Vulnera el art. 24 CE, por cuanto vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que basta una simple denuncia contra un padre para acogerse a los beneficios de este decreto por parte de una madre, partiendo de la base de que el padre es un supuesto culpable.
También entendemos que este decreto vulnera el art. 14 CE, ya que establece un concepto jurídico indeterminado no reconocido en las leyes de carácter general, cual es la figura de familia monoparental, a quien otorga unos beneficios frente a otros modelos de familia, incluyendo a aquella familias en las que el niño es una persona discapacitada, lo cual entraña una clara discriminación de los menores que pertenecen a otros contextos familiares.
Del mismo modo, se vulnera igualmente dicho artículo por cuanto discrimina a familias con patria potestad y custodia compartida (art. 68 CC y art. 154 CC), bien porque los progenitores vivan juntos, bien porque vivan separados por sentencia judicial. Esto no sólo vulnera los derechos fundamentales de los menores a un trato igualitario, sino que además la comunidad autónoma de Andalucía, vulnera la CE al regular de forma distinta y sin tener competencias para ello (art. 147 CE), los contenidos del art. 97 y 154 del Código Civil estatal.
Por ende, esta parte solicita al Tribunal que se declare nulo tanto el decreto como la orden, como los anexos que se recurren, en todo aquello que vulnera bien la CE, (procedimiento sumario) bien el Código Civil 8procedmeinto ordinario) e incluso la Convención de los Derechos de la Infancia de las Naciones Unidas, así como la Carta de Derechos de la Infancia de la UE.
2º) Vulneración del art. 27 CE en relación al art. 14CE.
La consecuencia de la libertad de enseñanza y de la creación de centros docentes, prevenidos en los artículos 27.1 y 6 de la Constitución, es el derecho de elección a centro docente por parte de los padres y el derecho a escoger la educación que habrá de darse a los hijos (art. 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de conformidad y en coherencia con las previsiones contenidas en el artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Como se ha denunciado en el anterior punto, la simple discriminación aplicada en las normas impugnadas hace que sólo sea necesaria la firma de la persona guardadora legal 1 para proceder a la matriculación del alumno, excluyendo la aprobación del otro progenitor para que autorice o no dicha matriculación, por lo que se vacía enteramente de contenido el art. 27CE que da derecho a ambos padres a elegir el centro docente de sus hijos, inclusive si están separados y ostentan la patria potestad conjunta, como prácticamente en el 100% de los casos.
En los anexos de la orden impugnados, ni siquiera viene posibilidad alguna de firmar ambos progenitores como obligan las funciones inherentes a la patria potestad de los hijos, por lo cual impetramos el amparo judicial para que los artículos de la norma impugnada y sus anexos, se declaren lesivos del art. 27 CE y se anulen.
Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA.- Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en su virtud acuerde tener por formulada RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a sustanciar mediante el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales por el trámite abreviado, para que en su día y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones recogidas en el presente escrito acuerde anular el art. 10.F, art. 16, art. 24, art. 32, art. 47 y la Disposición final primera del DECRETO 40/2011, de 22 de febrero; y el art. 16 y todos los Anexos de la ORDEN de 24 de febrero de 2011 que desarrolla dicho decreto, así como acuerde lo demás procedente en Derecho que, respetuosamente pido y espero en Sevilla, a 10 de marzo de 2011.
OTROSI DIGO.- Que en virtud de lo expuesto en los arts. 129 y ss de la LJCA, se solicita a la Sala acuerde la suspensión de la ejecución de la disposición recurrida, toda vez que su ejecución haría perder la finalidad legítima al recurso, pues se consolidarían irreversiblemente las violaciones contra el principio de igualdad y de la libre elección de los centros educativos por parte de los padres.
La necesidad de dicha medida cautelar se hace impostergable, dado que la propia Orden de 24 de febrero de 2011 impugnada en su Disposición adicional séptima, abre el calendario de actuaciones para el procedimiento ordinario de admisión del alumnado para el próximo curso 2011/12 ya desde el próximo 31 de marzo de 2011, pero en las inconstitucionales condiciones que denunciamos en la presente, dicho con todo respeto.
Con la adopción de la medida cautelar solicitada y suspendiéndose la ejecución de la norma recurrida, la normal escolarización del alumnado queda igualmente garantizada por el anterior Decreto 53/2007, de 20 de febrero y la Orden de 24 de febrero de 2007 que la desarrolla que volverían a entrar en vigor; las cuales se venían aplicando hasta ahora normalmente y sin inconvenientes.
SUPLICO A LA SALA.- Tenga por hechas las anteriores manifestaciones, proveyendo en su conformidad, que nuevamente pido en el lugar y fecha “ut supra”.
Fdo. Ldo. J. L.Sariego Fdo. Pdra.I. Ruiz Lasida
No hay comentarios:
Publicar un comentario